miércoles, 29 de abril de 2009

BANCO FIVENEZ, S.A.C.A.

El BANCO FIVENEZ, S.A.C.A., interpuso recurso de nulidad contra la Resolución dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual dicho organismo acordó la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES 1.459, C.A. Variante a): La recurrente alega que su legitimación deriva de su carácter de titular del 75% de las acciones de la empresa intervenida. Variante b): La intervención de la empresa INVERSIONES 1.459, C.A. ha generado la paralización de las causas en las cuales BANCO FIVENEZ, S.A.C.A. era contraparte de la empresa intervenida

SPA-CSJ 13/04/2000 Exp. N° 16.438
SPA-TSJ 26/07/2006 Exp. Nº 2002-0423

2 comentarios:

  1. Buenas tardes Doctor, me gustaría saber Cúales son los objetivos que persigue este ejercicio?

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  2. BANCO FIVENEZ
    1. Con el objeto de complementar el estudio que nos ocupa, es necesario acotar a los fines de verificar si el recurrente ostenta un interés legítimo, personal y directo suficiente, que pueda hacerlo parte en el proceso y que con tal legitimidad pueda éste solicitar la nulidad del acto que lo afecta y hasta solicitar un amparo cautelar, podemos referir que basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso, aunado al hecho de que dicho interés no sea contrario a derecho, es decir, sea legal y/o constitucional, para ser calificado como legítimo. Por otra parte tenemos, que la nueva interpretación constitucional y jurisprudencial, en cuanto al carácter directo del interés, ha evolucionado en el sentido que darle más amplitud al calificativo de “directo”, hasta tal punto que se admiten acciones aún cuando el interés sea calificado como “indirecto”, no obstante, pensamos, que tampoco podría admitirse todo recurso o acción basado simplemente en calificar un interés directo o indirecto, así, llanamente, sino que debe existir una ponderación que concluya, en que si el recurrente o accionante, de la decisión cautelar o definitiva que se tome, obtendría un beneficio, entonces estaríamos en presencia de un interés directo o indirecto, y así poder garantizar la tutela efectiva de los derechos. Esa misma posición, a nuestro criterio, debe ser en cuanto a la interpretación del interés “personal”, es decir, que depende también de si con la decisión definitiva o cautelar, el recurrente o accionante obtendría un beneficio para ser calificado como tal.
    2. La legitimación activa se considera un tema de fondo y no un aspecto meramente procesal, no obstante, la resolución de una solicitud de medida cautelar exige una indagación (aunque sea sumaria) sobre dicho requisito (legitimación), en tanto constituye una condición que exige la ley para ser parte en un determinado proceso.
    3. Si el accionante, de la decisión cautelar o definitiva que se tome, obtendría un beneficio, entonces estaríamos en presencia de un interés legítimo, aunado a que el mismo no fuese contrario a derecho, naturalmente. En ese sentido, del análisis de la situación se desprende que el Banco Fivenez, si ostenta un interés indirecto, pues aparentemente Inversiones 1.459, C.A., es una empresa relacionada a dicha institución financiera, pero ello no es óbice para pensar que ésta deba ser notificado en el presente caso, ya que la obligación de notificar acerca de la apertura de un procedimiento para dictar una medida de intervención, es con respecto a la parte respecto a la cual se toma la decisión, y no a los interesados indirectos.
    4. Si bien, en materia de procedimientos administrativos en general, la obligación que tiene la administración de notificar de la apertura de un procedimiento administrativo es con respecto a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, la misma Administración, en términos generales, también puede dictar medidas provisionalísimas con fundamento en la “urgencia”, tal como lo es el caso que nos ocupa, es decir, prescindiendo de esas formalidades, sin que ello implique la violación del derecho a la defensa, pues se supone que cuando se dicta una medida con esas características –urgencia-, también se busca proteger el interés general y público, dependiendo por supuesto de la emergencia de que se trate. Por tal razón, consideramos que no hubo violación al derecho a la defensa aducido por el recurrente, en el presente caso.
    5. Las causales de inadmisibilidad tienen utilidad a los fines de sanear el proceso próximo a tramitarse, no permitiendo así ocupar los órganos jurisdiccionales en darle prosperidad a causas que a la postré resultarán inadmisibles, por ejemplo, por no tener la cualidad para actuar en dicho proceso, pero garantizando con ello el acceso a la justicia y a la tutela de los derechos.

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